JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 CISTIERNA
SENTENCIA: XXX
JUICIO ORDINARIO NÚM. XXX
SENTENCIA XXX
En Cistierna, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos de Juicio ordinario número XXX, por Doña XXX, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cistierna, a instancia de D. Pepelolo , representados por el Procurador D. XXX y asistidos por la letrada Dña. XXX, contra Diseños Inmobiliarios Urbanita, S.L., representado por la Procuradora Dña. XXX y asistido por el letrado D. XXX
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Mediante escrito de fecha de 17 de abril de 2007 tuvo entrada en este Juzgado demanda por D. Pepelolo contra Diseños Inmobiliarios Urbanita, S.L., solicitando cumplimiento de la obligación contractual y de reclamación de daños y perjuicios y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios contra Diseños Inmobiliarios S.L. y a que se condene al demandado a elevar a público el documento privado de compraventa de fecha 11 de junio de 2004, previa finalización de las obras de construcción del edificio donde se encuentra enclavado él apartamento número XXX plaza de garaje y trastero número XXX y obtención de la preceptiva licencia de primera ocupación, y a que indemnice a mi representado en los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la finalización de la obras y la negativa a la firma de la escritura pública de compraventa con el 6% anual de la cantidad abonada hasta el día de la fecha por importe de 13.757 euros y subsidiariamente para el supuesto de que deviniese imposible la firma de tal escritura por haber realizado actos de disposición sobre los bienes la parte vendedora, se indemnice a los demandantes en la cantidad de 120.202, 40 euros, y devolución de la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta del precio imponiéndoles a la demandada las costas el pleito. Alega la parte demandante que en junio de 2004 concertó un contrato de compraventa en virtud del cual adquirió para la sociedad de gananciales el inmueble referenciado. En ese contrato el comprador se compromete a abonar a cuenta del precio y durante el plazo de ejecución de obras las siguientes cantidades: 14.876 euros a la firma del contrato y la de 18 plazos mensuales por importe de 493,37 cada uno, lo que hace un total abonado en cuenta de 13.757,02 euros, quedando pendiente de pago para el momento de otorgar la escritura de compraventa la cantidad de 66.400 euros del principal a abonar mediante la subrogación en el Crédito hipotecario que la vendedora quedó facultada para concertar y 4.648 euros correspondientes al IVA. Con fecha 16 de enero de 2007 la vendedora envía burofax a la compradora comunicándole que va a proceder a la entrega de viviendas y la fecha asignada para firmar la escritura pública: el 24 de enero de 2007 a las 11:00 h en la Notaría de Don XXX de Oviedo. También por burofax el comprador manifiesta al vendedor su disponibilidad a firmar la escritura siempre que el vendedor acreditase, además de otras cuestiones, que la vivienda se encontraba terminada y en condiciones de uso y habitabilidad, con la pertinente documentación, que se les permitiese ver la viviendas y que se aclarasen algunas cuestiones respecto de la falta de energía eléctrica y otras cuestiones relativas a la redacción de la escritura de compraventa que el comprador considera que modificaban la condiciones pactadas en el contrato inicial, fijándose día y hora para el otorgamiento de la escritura al no poder comparecer ese día en cuestión. Nuevamente por burofax, el 24 de enero, el vendedor informa que la dirección facultativa ha expedido certificación de final de obra a instancia de la promotora señalando, de modo erróneo y falta de veracidad, según alega la parte compradora, que en Castilla y León se prescinde de exigencia de licencia de primera ocupación. A continuación el comprador envía un burofax al vendedor, de fecha 26 de enero de 2007, requiriendo al vendedor a que proceda a firmar la escritura pública de compraventa ante el notario de Mieres, Doña XXX, el día 29 de enero a las 16:00 horas y subsidiariamente, para el caso de no presentarse en la misma, en la de Don XXX a las 18:30 horas. La parte vendedora no compareció a la primera de las citas, levantándose acta al efecto. Ambas partes sí estuvieron presentes en la notaria de Don XXX, no formalizándose el contrato de compraventa dado que, según alega la parte compradora, se intentó sin éxito proceder al pago del precio pactado mediante la entrega de dos cheques bancarios, en la forma verbalmente pactada con personal de la empresa Diseños Inmobiliarios Urbanita S. L. Se levantó también acta notarial en este sentido. Con fecha 1 de febrero, nuevamente, el comprador requiere al vendedor para formalizar la elevación a público del contrato de compraventa. Diseños Inmobiliarios Urbanita S.L notificó, a través de acta notarial de fecha 13 de febrero de 2007 (documento 9 de la demanda) a la parte compradora la resolución del contrato de compraventa con devolución de las cantidades abonadas, previo retención por el vendedor del 20% de la misma. La parte compradora rechazó la cantidad insistiendo en el cumplimiento del contrato. La parte vendedora, según alega la parte compradora, puso en venta los inmuebles litigiosos.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda en Auto de fecha 23 de mayo de 2007, y emplazada a la parte demandada para contestar en el plazo de 20 días, presentó escrito, con fecha de 5 de junio de 2007, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y formulando reconvención. Así solicita que se dicte sentencia, en la que apreciando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la prueba o, para el caso en que se desestime la misma, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a la vendedora de las pretensiones esgrimidas contra ella y con imposición de las costas causadas a la parte actora; solicitando en la demanda re convencional que: 1. Se declare eficaz la resolución operada por Diseños Inmobiliarios Urbanita S.L, del contrato de compraventa, con pacto resolutorio expreso, de fecha 11 de junio de 2004, con base en el incumplimiento de los demandados del pago de la cantidad de 66.400 euros mediante subrogación en el préstamo hipotecario convenido con la Caja Rural de Asturias. 2. Se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración. 3. Se condene a los demandados a perder, en beneficio de la parte vendedora, el 20% del importe cuando tenían abonado a cuenta del precio de la misma, en concepto de la convenida pena contractual por el cumplimiento de la compraventa resuelta. 4. Que se condena a los demandados al pago de las costas procesales.
TERCERO: Por Auto de 11 de junio de 2007 se le dio a la parte actora traslado de la reconvención para que, en el plazo de 20 días, contestase ajustándose a lo dispuesto en el art. 405 LECr.
CUARTO: Que por escrito de fecha 12 de julio de 2007 la parte demandante vino a contestar a la reconvención, reiterando que no existe incumplimiento alguno por su parte que permita la resolución del contrato privado de compraventa otorgado, sino que fue la otra parte, Diseños Urbanita S.L quien con total incumplimiento procedió a realizar una doble venta del duplex, y que al devenir imposible el incumplimiento habrá que proceder al pago de la indemnización de daños y perjuicios, incluyendo los morales. Continúa alegando que si bien es cierto que en el documento privado de compraventa se autorizó a Urbanitas a la obtención de un crédito hipotecario subrogándose los codemandantes reconvenidos, lo cierto es que ello no merma en modo alguno su posibilidad de hacer pago en metálico, pues su única obligación es hacer pago del precio pactado en la forma que tenga por conveniente, y que D. Pepelolo notificó primero verbalmente y luego a medio de burofax a Urbanita S.L. su intención de pagar el precio directamente sin necesidad de subrogarse en el crédito hipotecario, razón por la que acudió al pago con los talones. Además añade que sí realizó gestiones ante Caja Rural, concluyendo que no puede hablarse de incumplimiento por su parte e interesando subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios.
QUINTO: Convocadas las partes a la Audiencia Previa señalada el día 9 de octubre de 2007 no se llegó a ningún acuerdo en la mismas, proponiéndose y admitiéndose las pruebas, interrogatorio de las partes, documental y testifical, que se practicaron el 22 de noviembre de 2007 con el resultado que obra en los autos, quedando el juicio, después de que las partes emitiesen sus conclusiones, pendiente de sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Teniendo en cuenta lo establecido en los preceptos civiles (arts 1256 y 1258) los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan al cumplimiento de lo pactado y a todas las consecuencias que, según la naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, y su validez y cumplimiento no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. El incumplimiento contractual es una cuestión fáctica, que no precisa de una actitud ostensiblemente rebelde, bastando que desobedezca, por acción u omisión, los términos del contrato (5 5-3-86). Y según el art. 1124 del mismo texto legal la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa son varias las cuestiones que han sido planteadas y que deben ser analizadas para determinar si se está o no ante un incumplimiento contractual y cuál de las dos partes ha incumplido. Es decir, si se considera que incumplió la parte codemándante-reconvenida al acudir a la firma de la escritura con cheques y no para subrogarse en la hipoteca (como se dice en el contrato) o, si fue la parte demandada-reconviniente la que incumplió al no aceptar los cheques y posteriormente rescindir el contrato.
La parte codemandante-reconvenida en la demanda y en la contestación a la reconvención reconoce que en el documento privado de compraventa sí autorizó a la empresa a la obtención de un crédito hipotecario y a que se subrogaron en el mismo. A ello añaden que eso no merma su posibilidad de hacer pago del importe pendiente de pago en metálico, circunstancia que le obligaría, a lo sumo (señalan) a abonar los gastos de cancelación de la hipoteca. Y afirman que su única obligación como comprador es hacer pago del precio pactado en la forma que estime conveniente. Respecto a ello hay que señalar varias cosas. En primer lugar han de destacarse las estipulaciones (firmadas) del contrato de compraventa (documento 1 de la demanda). En la primera de ellas se hace referencia a la forma en la que se hará frente al pago, autorizando expresamente a la vendedora para que a tal fin solicite, negocie y establezca la contratación de la citada hipoteca conforme a las condiciones usuales de mercado, y que la parte compradora se subrogará en dicho préstamo hipotecario en todos sus derechos y obligaciones. La estipulación segunda reza así: "El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato imputable a la parte compradora y/o la falta de pago en los plazos previstos de alguna de las cantidades aplazadas, faculta al vendedor para dar por resuelto este contrato, siempre y cuando éste lo notifique al comprador de modo fehaciente de conformidad con el articulo 1504 del Código Civil. En caso de resolución, imputable al comprador, la parte vendedora podrá retener hasta un 20% del precio total de esta compraventa, como pena contractual, sin perjuicio todo ello de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere dado lugar. Una vez devuelto a la parte compradora el importe correspondiente y consignado a su favor, el vendedor podrá disponer libremente del objeto de la presente compraventa".
En segundo lugar, que la parte codemandante-reconvenida olvida mencionar el documento nº 2 de la contestación a la demanda, documento firmado por la parte codemandante reconvenida que concluye así: "Conforme a lo pactado, asumo la obligación de subrogarme en dicho préstamo hipotecario, haciéndome cargo expresamente de cuantos gastos y comisiones se deriven de la citada subrogación, incluida la comisión de la cancelación de la hipoteca, remitiéndome por lo demás a lo estipulado en el reseñado contrato de compraventa", y documento que el propio Sr. Pepelolo reconoció en el acto del juicio oral como suyo. Además de lo anterior ha de tenerse en cuenta las testificales de XXX (trabajador de Caja Rural de Asturias en XXX) que en el acto del juicio oral afirmó que el Sr. Pepelolo no solicitó en ningún momento la subrogación sino que lo que se le hizo fue un estudio de un préstamo personal; el Sr. XXX también afirmó que el Sr. Pepelolo no hizo gestiones para subrogarse en el crédito. y lo mismo afirmó D. M.A.M.M. (representante legal de Urbanita S.L) quien mantuvo relación directa con el Sr. Pepelolo, que nunca le manifestó oposición alguna a la condición de subrogación en la hipoteca. La testifical de D. XXX afirma igualmente que el Sr. Pepelolo no hizo en ningún momento gestiones para subrogarse en el crédito.
TERCERO: Teniendo en cuenta lo anterior habría que dilucidar varias cuestiones para saber si se está o no ante un incumplimiento contractual y quién de las dos partes ha sido la que ha incumplido. Como se sabe no es de carácter obligatorio la subrogación en la hipoteca impuesta por la parte vendedora, ni siquiera debe satisfacer la parte compradora los gastos de cancelación cuando no desee subrogarse en la hipoteca. Ahora bien, no es esto lo que aquí se debe determinar. La cuestión es otra bien distinta.
Nos encontramos ante una parte vendedora y otra compradora que acuerdan realizar el pago a través de la subrogación en la hipoteca, tal y como se determina en el contrato de compraventa. Pero además, la parte compradora emite documento privado en el que reitera su intención de subrogarse en la hipoteca. Sin embargo, el día en cuestión no cumple con lo pactado puesto que se presenta en la notaria con dos cheques. De este modo incumple lo pactado.
Ello da lugar a que resulte de aplicación la estipulación segunda del contrato de compraventa: resolución del contrato. La parte compradora alega que ya había manifestado a una tal P. (así lo afirmó en el acto del juicio oral y en la contestación a la reconvención afirma haberlo notificado primero verbalmente),r vía telefónica, y luego a medio de burofax a Urbanita S. L, su intención de proceder al pago con los tan mentados cheques. Ahora bien, respecto a ello han de señalarse dos cosas, en primer lugar, que ninguna de las partes trajo a juicio, lo que sorprende, a P. y, en segundo lugar, que en los autos no aparece, pues no se aportó, el burofax comunicando a Urbanita su intención de pagar el precio directamente en metálico. De hecho en la demanda no se habla de ningún burofax comunicando la intención de abonar el pago en metálico sino que se hace referencia a que se procedió al pago del precio pactado mediante la entrega de dos cheques bancarios “en la forma verbalmente pactada con personal de la empresa". La parte codemandante-reconvenida afirma que este extremo quedó acreditado en el acta otorgada ante el Notario D. XXX, el día 29 de enero de 2007, "contenido expresamente aceptado por el representante de Urbanitas S. L. en otro acta realizada a su instancia ante el mismo notario y en la misma fecha del que resulta importante resaltar que mi representado acudió a la firma de la escritura con el importe del precio pendiente de pago, no habiendo querido pues la parte vendedora proceder a recoger el dinero y a la firma de la escritura" (así lo afirma en el hecho primero de la contestación a la reconvención). Por lo que a las actas otorgadas ante el notario Sr. XXX se refiere ha de señalarse lo siguiente. Una de ellas (documento n° 7 de la demanda) está otorgada a petición de uno de los codemandantes-reconvenidos, en ella el Sr. Notario da fe de que las fotocopias de los cheques que incorpora son iguales a sus respectivos originales, y en segundo lugar, pone de relieve las manifestaciones del que le requirió, es decir, del Sr. Pepelolo (uno de los codemandantes). Por lo que al otro acto se refiere, ante el mismo notario, el mismo día y realizada a instancia de Urbanitas S. L. (documento nº 10 de la contestación a la demanda), no es cierto que el contenido de la primera acta notarial haya sido expresamente aceptado por el representante de Urbanitas S.L en la segunda acta notarial. En ella el representante de Urbanitas, manifiesta que efectivamente los compradores acuden con los cheques con el fin de hacer el pago (extremo éste en el que existe acuerdo) pero el contrato de compraventa condicionaba el pago a la subrogación en el préstamo hipotecario que nos encargó contratásemos (dice el representante de Urbanitas S. L) con la entidad Caja Rural de Asturias, y “que no nos solicitó en ningún momento, ni verbalmente, ni en ninguno de sus anteriores requerimientos, su deseo de efectuar el pago como ahora pretende”, y continúa manifestando que tras unas llamadas telefónicas, el comprador manifestó su deseo de subrogarse en la hipoteca, contestando el representante de Urbanitas que resultaba imposible al no haber hecho el comprador los tramites que eran de su incumbencia para que la entidad de crédito autorizase dicha subrogación. De modo que la parte codemandante no ha logrado probar su pretensión. A la vista de los autos el incumplimiento contractual ha sido provocado exclusivamente por la propia parte compradora.
La parte codemandante-reconvenida cita el art. 1504 Código Civil. Respecto a este precepto baste citar una reciente sentencia de AP Málaga de 19-3-2007 (JUR 2007\272882), que se remite a otra del TS de 1-2-2005 y que dice así: "El artículo 1504 exige como requisito necesario para la resolución la existencia de una voluntad resolutoria manifestada al comprador a través del requerimiento judicial o por acta notarial. Tal requerimiento no se dirige a provocar el pago del precio sino la resolución del contrato; por ello no son idóneos a los efectos de este artículo aquéllos requerimientos que contienen una intimación al cumplimiento o pago del precio, si bien la voluntad resolutoria puede estar condicionada al pago en un breve plazo....Y como se ha expresado el requerimiento del artículo 1504 tiene el valor de una intimación referida, no al pago del precio, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculo a este modo de extinguirla(Sentencias de 24 de octubre de 1941, 28 de enero de 1943, 7 de enero de 1948 y 19 de marzo de 1949).”. Pues bien este requerimiento sí se dio en el supuesto que nos ocupa.
CUARTO: De lo anterior se deduce que estamos ante un claro incumplimiento contractual. No se trata de una falta de pago, pues el comprador acudió con la intención de pagar el precio, sino de una alteración en la forma de pago. Una alteración que ha de considerarse esencial. En este supuesto la conducta del incumplidor supone incumplir una prestación esencial como es la forma de pago. Sobre la vivienda había constituido un Derecho real. Si el comprador no se subroga en la hipoteca ha de procederse a la cancelación de la misma y en este caso, como se sabe, es el vendedor el que tiene que correr y asumir con unos gastos de cancelación con los que no contaba. Por ello ve frustradas sus legítimas expectativas, al haber incumplido la parte compradora con sus obligaciones. Y, como ha reiterado la jurisprudencia, para que haya un incumplimiento es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la otra parte (STS 1-22005) .
QUINTO: Por lo que a las cantidades entregadas (por los codemandantes-reconvenidos a la demandada-reconviniente) se refiere procede la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio con la retención del 20% del total como pena contractual, tal y como se dispone en la estipulación segunda del contrato privado de compraventa de inmueble. De este modo se estima en parte la demanda reconvencional (no lo relativo a la imposición de costas, como se dirá el siguiente fundamento), declarando eficaz la resolución operada por Diseños Inmobiliarios Urbanita S.L del contrato de compraventa de fecha 11 de junio de 2004, en base al incumplimiento contractual de los codemandantes-reconvenidos.
SEXTO:Conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sal va que el juez aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. La existencia de las dudas, de hecho y de derecho que presentaba el caso inicialmente entre las partes (en el sentido de si era suficiente para el cumplimiento de la obligación de pago el hacerla no como pactaron sino de otro modo), es clara, así que a pesar de ser rechazadas las pretensiones de la parte demandante, no procede hacer condena en costas.
FALLO
DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. XXX en nombre y representación de D. Pepelolo contra Diseños Urbanita S. L representado por la Procuradora Dña. XXX.
ESTIMAR parcialmente la demanda reconvencional formulada por la procuradora de los tribunales Dña XXX en representación de Diseños inmobiliarios Urbanita S.L contra D. Pepelolo, representados por el Procurador D. XXX DECLARANDO EFICAZ LA RESOLUCIÓN OPERADA POR DISEÑOS INMOBILIARIOS URBANITA S.L DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y condenando a los demandantes-reconvenidos a estar y pasar por tal declaración y a perder el 20% del importe de lo abonado a cuenta del precio de la vivienda cuando se le devuelvan las cantidades abonadas, sin que proceda por lo dicho en el fundamento jurídico sexto pronunciamiento en costas.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante la Ilma. Audiencia de León.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la ha dictado, en el mismo día de su fecha, estando celebrando Audiencia Pública ordinaria: doy fe.